Discrepancia fiscal ¡Cuidado!
Recordemos que como
contribuyentes, estamos obligados a declarar y pagar los impuestos
correspondientes a las autoridades fiscales (SAT) sobre todos nuestros
ingresos, incluso declarar o informar sobre aquellas operaciones que pudieran
considerarse un ingreso.
Ahora bien, el artículo 91 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que la discrepancia fiscal se da
cuando el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los
ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere
correspondido declarar, es decir, cuando un contribuyente tenga más gastos que
ingresos declarados
Asimismo, el referido artículo 91
establece lo que se debe entender por erogaciones para efectos de la
discrepancia fiscal, para lo cual señala que son las consistentes en gastos,
adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones
financieras o tarjetas de crédito.
De esta manera se tiene que la
autoridad fiscal, podrá comprobar la discrepancia fiscal a través del análisis
de la información financiera y contable que tenga el contribuyente, incluso
puede apoyarse de la información que otras autoridades le proporcionen, por
ejemplo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o bien de las compulsas que
efectúe a otros contribuyentes.
PROCEDIMIENTO DE DISCREPANCIA FISCAL
De igual manera el artículo 91 de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece el procedimiento que deben seguir
las autoridades fiscales a efecto de determinar la discrepancia fiscal a los
contribuyentes, el cual se resume en lo siguiente:
I. Notificarán
al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se
utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia
resultante.
II. Una vez notificado
el oficio, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para informar
por escrito a las autoridades fiscales, el origen o fuente de procedencia de
los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso,
las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen
ingresos gravados.
Las
autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o
documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el
término de quince días.
III.
Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la
liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las
erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al resultado así obtenido.
Como se puede advertir, la Ley
del Impuesto Sobre la Renta prevé un procedimiento especifico para que las
autoridades fiscales puedan determinar la discrepancia fiscal, sin embargo,
este procedimiento puede ser aplicado incluso dentro de algún procedimiento de
fiscalización previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
En efecto, puede darse el caso
que durante el procedimiento de visita domiciliaria, la autoridad fiscal
determine que existe discrepancia fiscal por parte del contribuyente, pero
dicho procedimiento no se realizara aparte de la visita que se este llevando a
cabo, sino que mediante actas parciales y oficios que se notifiquen durante la
propia visita domiciliaria, agotará el procedimiento previsto, sin que esto
pueda significar que se ha llevado a cabo el procedimiento establecido por la
Ley del Impuesto Sobre la Renta de manera diversa, toda vez que la autoridad sí
puede llevarlo acabo de esta forma.
DETERMINACIÓN DE DISCREPANCIA
FISCAL
Una vez que la autoridad haya
agotado el procedimiento de discrepancia fiscal emitirá una resolución en la
que determinará si el contribuyente logro desvirtuar los hechos u omisiones
observados y justificar el origen de las erogaciones efectuadas, en caso de no
lograr desvirtuarlos, la autoridad fiscal determinará el monto de las
erogaciones y las considerará como ingresos para efectos del cálculo del
impuesto anual.
Ahora bien, dicha resolución
tiene el carácter de definitiva y es susceptible de impugnarse mediante recurso
de revocación o juicio contencioso administrativo en materia federal, dentro de
los 30 días siguiente a aquel en se haya notificado al contribuyente.
RECOMENDACIONES
- Si tienes ingresos te encuentras obligado a estar inscrito en el R.F.C. y dado de alta en algún régimen fiscal que corresponda al tipo de actividades a las que te dedicas.
- Si manejas tarjetas de crédito, cuentas bancarias, inversiones financieras o adquieres bienes en efectivo, puede considerarse que existe discrepancia fiscal, al no poder comprobar el origen de dicho efectivo.
- Debes contar con la documentación comprobatoria que permita identificar el origen de los recursos que gastas, aun y cuando no estes obligado a estar dado de alta en algún tipo de régimen fiscal.
- Si eres comerciante debes tener en cuenta que estas obligado a llevar una contabilidad que permita la identificación de las operaciones, e incluso seguir la huella de cada operación y cifra registrada.