En el régimen jurídico mexicano,
encontramos que las autoridades pueden afectar a los gobernados de distintas
maneras por medio de actos jurídicos, que pueden ser legislativos, judiciales o
administrativos, dependiendo el órgano o institución que los emita, sin
embargo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe
una diferencia de manera tajante entre dos tipos de actos, los actos privativos
y los actos de molestia.
Actos privativos.
Los actos privativos, son
expresamente mencionados en el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:
“Artículo
14. […]
Nadie podrá
ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
[…]”
Como se puede apreciar del
precepto constitucional, ninguna persona puede ser privada de su libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
Esto es, para privar a alguna
persona ya sea de su libertad, de sus derechos o posesiones, debe cumplirse la
garantía de audiencia, a través de un juicio en el que se respete el debido
proceso, entonces, solo oído y vencido en juicio podrán aplicarse las medidas
privativas de que se trate.
Por otra parte, los actos de
molestia se encuentran regulados expresamente en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala lo siguiente:
“Artículo
16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento. […]”
Del precepto transcrito se
advierte que ninguna persona puede ser molestada en su persona, familia
domicilio, papeles o posesiones, sin que medie un mandamiento de autoridad
competente, por escrito debidamente fundado y motivado.
Como podemos observar, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sí distingue y regula de
manera diferente los actos privativos y los actos de molestia, no obstante, a
efecto de dilucidar de manera más precisa la distinción entre estas dos
figuras, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la tesis de
jurisprudencia P./J. 40/96 que lleva por título; “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE
MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.”, en la que hace las siguientes
precisiones:
Actos privativos:
·
Producen como efecto la disminución, menoscabo o
supresión definitiva de un derecho del gobernado.
·
Los autoriza solamente a través del cumplimiento
de determinados requisitos precisados en el artículo 14.
·
Existencia de un juicio seguido ante un tribunal
previamente establecido.
·
Que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento.
·
Que se apliquen las leyes expedidas con
anterioridad al hecho juzgado.
Actos de molestia:
·
Constituyen una afectación a la esfera jurídica
del gobernado.
·
No producen los mismos efectos que los actos
privativos.
· Restringen de manera provisional o preventiva un
derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.
·
Los autoriza, según lo dispuesto por el artículo
16.
·
Debe preceder mandamiento escrito girado por una
autoridad con competencia legal para ello.
·
Debe fundamentarse y motivarse debidamente la
causa legal del procedimiento.
En esa guisa, es posible advertir
las diferencias que existen entre los actos privativos y los actos de molestia,
que permitirán entablar una defensa adecuada en contra de los mismos, ya que al
quedar precisados los requisitos de cada uno, verificar su cumplimiento se
torna más sencillo que si se llega a desconocer la naturaleza del mismo.
Así las cosas, ante la emisión de
un acto por parte de la autoridad que afecte la esfera jurídica del gobernado,
la identificación de la naturaleza del mismo resulta trascendental para lograr
sostener una adecuada defensa, pues al desconocer su naturaleza, se desconocerán
los efectos, y las vías de defensa, lo que concluirá en la perdida provisional
y por ende definitiva de los derechos afectados.