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Artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, ¿Inconstitucional?

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Mediante el proyecto de ejecutoria del amparo en revisión 3901/2021, del Ministro Luis María Aguilar Morales, se intentó determinar si el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación es o no constitucional, a la luz del principio de igualdad y, en consecuencia, del derecho de acceso a la justicia.

 

En principio, resulta importante tener en cuenta lo establecido por el precepto en análisis, mismo que se inserta a continuación:

 

“Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

 

A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que opten por aplicar el régimen previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

 

B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

 

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

 

I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

 

II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

 

III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

 

IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

 

V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

 

Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.

 

VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

 

VII. Cuando la autoridad solicite la opinión favorable del órgano colegiado al que se refiere el artículo 5o.-A de este Código, hasta que dicho órgano colegiado emita la opinión solicitada. Dicha suspensión no podrá exceder de dos meses.

 

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

 

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.”

 

Del precepto citado se desprende que las autoridades fiscales deberán concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, dentro de un plazo máximo de 12 meses, contado a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación.

 

Asimismo, se establecen diversas excepciones al referido plazo de 12 meses, esto es, cuando se trate de contribuyentes que integran el sistema financiero, sociedades integradas o integradoras, contribuyentes, a los que en temas aduaneros se haya solicitado información de otro país, y a los que se les este revisando sus obligaciones en materia de precios de transferencia.

 

De igual manera, se establece que los plazos para concluir dichos procedimientos, se suspenderán en caso de: i) Huelga, ii) Fallecimiento del Contribuyente, iii) Cuando el contribuyente desocupe su domicilio sin presentar aviso, o cuando no se le localice en el que haya señalado, iv) Cuando no atienda los requerimientos de la autoridad, v) Por reposición del procedimiento, vi) Por caso fortuito o fuerza mayor y vii) Cuando se solicite la opinión favorable del órgano colegiado a que se refiere el artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación.

 

También, se señala que si durante el plazo para concluir dichos procedimientos los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

 

Por último se establece que, cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

 

Para el presente artículo, llama la atención lo dispuesto por el tercer párrafo del citado artículo que señala si durante el plazo para concluir dichos procedimientos los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

 

En efecto, toda vez que mediante el amparo en revisión en análisis, la parte quejosa señaló que dicho artículo vulnera el principio de igualdad al establecer un tratamiento jurídico injustificado y desigual, en virtud de que ante la actualización de un mismo supuesto se establecieron dos consecuencias jurídicas diversas, atendiendo al hecho de que los contribuyentes interpongan o no algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven de dichas facultades.

 

Lo anterior, pues mientras que en los casos de aquellos contribuyentes que no hubieran ejercido su derecho de defensa, la autoridad fiscal se encuentra obligada a concluir el ejercicio de facultades de comprobación dentro del plazo máximo de doce meses; en cambio, si promovieron tales medio de defensa, la autoridad puede continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación, a pesar de que deberá considerarse suspendido dicho plazo para la conclusión durante todo el tiempo que transcurra desde la fecha en que se interponga el medio de defensa, hasta que se dicte la resolución definitiva.

 

Al respecto, el proyecto de sentencia formulado por el ministro Luis María Aguilar Morales, se resolvía en el sentido de que la autoridad pueda desplegar sus facultades de comprobación únicamente por doce meses, que también se podrán computar durante el lapso en que se esté tramitando la impugnación, si la autoridad continúa actuando, pero no podrá exceder de los doce meses para efectuar su fiscalización, y la suspensión del plazo de conclusión únicamente le autoriza a emitir la determinación con que concluya la fiscalización con posterioridad a que se levante el plazo de suspensión, cuando se resuelva en definitiva el medio de defensa.

 

Pues de considerar que la autoridad puede actuar durante doce meses y, además, el tiempo en que dure la suspensión por impugnación, y determinar la situación del contribuyente cuando se termine el plazo de suspensión, implica que el tiempo de fiscalización se prorrogue por todo el tiempo en que dure la suspensión por impugnación.

 

Prácticamente se estaría sancionando al contribuyente por impugnar y beneficiando a la autoridad, otorgándole mayor tiempo para realizar su labor fiscalizadora, aun cuando el resultado de la impugnación pueda ser una resolución en la que se determine que la actuación de la autoridad fue ilegal, por lo que implícitamente se desincentivaría al particular a defenderse contra un acto o actuación derivado del proceso de fiscalización

 

Lamentablemente el fallo protector no fue aprobado en la sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 14 de junio de 2023, y se ordenó returnar a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.


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