Mediante el proyecto de
ejecutoria del amparo en revisión 3901/2021, del Ministro Luis María Aguilar
Morales, se intentó determinar si el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación
es o no constitucional, a la luz del principio de igualdad y, en consecuencia,
del derecho de acceso a la justicia.
En principio, resulta importante
tener en cuenta lo establecido por el precepto en análisis, mismo que se
inserta a continuación:
“Artículo
46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en
el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de
los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de
un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose
de:
A.
Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que
opten por aplicar el régimen previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley
del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses
contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el
inicio de las facultades de comprobación.
B. Contribuyentes
respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a
autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades
para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 76, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179
y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté
llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros
países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México.
En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la
que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de
comprobación.
Los plazos
para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga,
a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la
huelga.
II.
Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante
legal de la sucesión.
III. Cuando
el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado,
hasta que se le localice.
IV. Cuando
el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del
vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que
conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de
seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los
distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión
podrá exceder de un año.
V.
Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a
partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del
procedimiento.
Dicha
suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que
la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
VI. Cuando
la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca,
lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página
de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
VII. Cuando
la autoridad solicite la opinión favorable del órgano colegiado al que se refiere
el artículo 5o.-A de este Código, hasta que dicho órgano colegiado emita la
opinión solicitada. Dicha suspensión no podrá exceder de dos meses.
Si durante
el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad
del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los
contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero
contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de
comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan
los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los
mismos.
Cuando las
autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de
observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los
plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin
efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha
visita o revisión.”
Del precepto citado se desprende
que las autoridades fiscales deberán concluir las visitas domiciliarias o las
revisiones de gabinete, dentro de un plazo máximo de 12 meses, contado a partir
de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación.
Asimismo, se establecen diversas
excepciones al referido plazo de 12 meses, esto es, cuando se trate de
contribuyentes que integran el sistema financiero, sociedades integradas o
integradoras, contribuyentes, a los que en temas aduaneros se haya solicitado
información de otro país, y a los que se les este revisando sus obligaciones en
materia de precios de transferencia.
De igual manera, se establece que
los plazos para concluir dichos procedimientos, se suspenderán en caso de: i)
Huelga, ii) Fallecimiento del Contribuyente, iii) Cuando el contribuyente
desocupe su domicilio sin presentar aviso, o cuando no se le localice en el que
haya señalado, iv) Cuando no atienda los requerimientos de la autoridad, v) Por
reposición del procedimiento, vi) Por caso fortuito o fuerza mayor y vii)
Cuando se solicite la opinión favorable del órgano colegiado a que se refiere
el artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación.
También, se señala que si durante
el plazo para concluir dichos procedimientos los contribuyentes interponen
algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o
actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dicho
plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de
defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Por último se establece que,
cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el
oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro
de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin
efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha
visita o revisión.
Para el presente artículo, llama
la atención lo dispuesto por el tercer párrafo del citado artículo que señala
si durante el plazo para concluir dichos procedimientos los contribuyentes
interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los
actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de
comprobación, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan
los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los
mismos.
En efecto, toda vez que mediante
el amparo en revisión en análisis, la parte quejosa señaló que dicho artículo
vulnera el principio de igualdad al establecer un tratamiento jurídico
injustificado y desigual, en virtud de que ante la actualización de un mismo
supuesto se establecieron dos consecuencias jurídicas diversas, atendiendo al
hecho de que los contribuyentes interpongan o no algún medio de defensa contra
los actos o actividades que deriven de dichas facultades.
Lo anterior, pues mientras que en
los casos de aquellos contribuyentes que no hubieran ejercido su derecho de
defensa, la autoridad fiscal se encuentra obligada a concluir el ejercicio de
facultades de comprobación dentro del plazo máximo de doce meses; en cambio, si
promovieron tales medio de defensa, la autoridad puede continuar con el
ejercicio de sus facultades de comprobación, a pesar de que deberá considerarse
suspendido dicho plazo para la conclusión durante todo el tiempo que transcurra
desde la fecha en que se interponga el medio de defensa, hasta que se dicte la
resolución definitiva.
Al respecto, el proyecto de
sentencia formulado por el ministro Luis María Aguilar Morales, se resolvía en
el sentido de que la autoridad pueda desplegar sus facultades de comprobación
únicamente por doce meses, que también se podrán computar durante el lapso en
que se esté tramitando la impugnación, si la autoridad continúa actuando, pero
no podrá exceder de los doce meses para efectuar su fiscalización, y la
suspensión del plazo de conclusión únicamente le autoriza a emitir la
determinación con que concluya la fiscalización con posterioridad a que se
levante el plazo de suspensión, cuando se resuelva en definitiva el medio de
defensa.
Pues de considerar que la
autoridad puede actuar durante doce meses y, además, el tiempo en que dure la
suspensión por impugnación, y determinar la situación del contribuyente cuando
se termine el plazo de suspensión, implica que el tiempo de fiscalización se
prorrogue por todo el tiempo en que dure la suspensión por impugnación.
Prácticamente se estaría
sancionando al contribuyente por impugnar y beneficiando a la autoridad,
otorgándole mayor tiempo para realizar su labor fiscalizadora, aun cuando el
resultado de la impugnación pueda ser una resolución en la que se determine que
la actuación de la autoridad fue ilegal, por lo que implícitamente se
desincentivaría al particular a defenderse contra un acto o actuación derivado
del proceso de fiscalización
Lamentablemente el fallo
protector no fue aprobado en la sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación de fecha 14 de junio de 2023, y se ordenó returnar a
la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.