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El nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares ¿incide en la materia fiscal?

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El pasado 07 de junio de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el cual entrará en vigor gradualmente con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, y de semejante forma con las Entidades Federativas.

 

Resulta importante señalar que si bien a la fecha no se ha emitido la declaratoria, lo cierto es que invariablemente el nuevo Código surtirá plenos efectos en 2027.

 

Ahora bien, en principio se podría pensar que el CNPCF regula en estricto sentido los procedimientos llevados en forma de juicio, entre otros, pero únicamente en materia civil y familiar, sin embargo, dada la supletoriedad que existe en materia fiscal, ya sea vía Código Fiscal de la Federación o bien en la parte contenciosa a través del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, vía Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, varios de los preceptos que se encuentran en el nuevo Código, resultarán aplicables a la materia fiscal.

 

Así, de un análisis superficial, se puede advertir que la valoración probatoria incidirá en los procedimientos fiscales, ya sea en facultades de comprobación o la parte contenciosa, especialmente porque se han modificado algunas de las reglas que se encuentran en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Como primer ejemplo tenemos la valoración de las documentales privadas, misma que se encuentra regulada en el artículo 345 del nuevo código, y que se transcribe a continuación:

 

“Artículo 345. Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados, cuando no se pruebe la objeción, cuando no fueren impugnados, cuando no se demuestre la impugnación o cuando fueren legalmente reconocidos.

 

El reconocimiento de documentos por su autor o autores, sea en etapa escrita o en audiencia, hace prueba plena salvo que existan otras que las contradigan. Los documentos privados provenientes de extraños al juicio, no reconocidos, ni objetados, constituyen indicio que requiere concatenación con otros medios de prueba para que funden una presunción.”

 

Del precepto citado, podemos advertir que los documentos privados harán prueba plena cuando no fueren objetados, cuando siendo objetados no se pruebe esa objeción, cuando no se impugnen o no se demuestre su impugnación o que sean legalmente reconocidos.

 

Ahora, acontece una situación muy particular, pues como sabemos, cuando la autoridad fiscal ejerce sus facultades de comprobación requiere documentación que regularmente suelen ser documentales privadas y con frecuencia, les da un carácter indiciario o nulo para desvirtuar los hechos u omisiones detectados durante el proceso de fiscalización, sin embargo, con este nuevo cambio resulta interesante pensar en como la autoridad fiscal pretenderá restar el valor probatorio pleno, o si se los dará, ya que no podrá objetar las documentales privadas ofrecidas por los contribuyentes pues no puede ser juez y parte.

 

Lo anterior tomando en cuenta que para considerar válida la objeción, está debe ser probada, en ese sentido, es interesante reflexionar y anticiparse en que sentido podrá desconocer los efectos de las documentales privadas, tomando en cuenta que todos los actos de la autoridad deben cumplir indefectiblemente el requisito de la debida fundamentación y motivación, en términos del artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación o 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, cabe recordar que actualmente el Código Federal de Procedimientos Civiles, señala en el artículo 98.que no tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto por el mismo código, sin embargo, en el CNPCF se establece lo siguiente:

 

“Artículo 276. En la etapa de admisión de pruebas de la audiencia preliminar o en la misma resolución que recaiga a la demanda incidental o contestación, la autoridad jurisdiccional se pronunciará sobre la admisión o desechamiento de pruebas, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso, la autoridad jurisdiccional admitirá pruebas o diligencias en los siguientes supuestos:

 

I. Las que hayan sido ofrecidas extemporáneamente;

II. Las que sean contrarias a derecho;

III. Las que no versen sobre los hechos narrados por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, y

IV. Las que no reúnan los requisitos establecidos en este Código Nacional.

 

[…]”

 

Así, tenemos que actualmente las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas ante las autoridades jurisdiccionales que vayan en contra de lo dispuesto por el CFPC, no tendrán ningún valor probatorio, sin embargo, con el CNPCF ni siquiera podrán ser admitidas.

 

En este sentido, resulta interesante plantear los distintos escenarios que podrían suceder para cada asunto en particular, pues en una instancia jurisdiccional, como lo es el juicio contencioso administrativo, en el que se ha nivelado más el campo para los contribuyentes y la autoridad fiscal, ésta última tendrá que objetar las pruebas que se hayan admitido, mismas que conforme al principio de buena fe, tiene valor probatorio pleno.


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