El pasado 07 de junio de 2023 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares, el cual entrará en vigor gradualmente con
la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de
Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud
del Poder Judicial de la Federación, y de semejante forma con las Entidades
Federativas.
Resulta importante señalar que si bien a la fecha no se ha
emitido la declaratoria, lo cierto es que invariablemente el nuevo Código
surtirá plenos efectos en 2027.
Ahora bien, en principio se
podría pensar que el CNPCF regula en estricto sentido los procedimientos
llevados en forma de juicio, entre otros, pero únicamente en materia civil y
familiar, sin embargo, dada la supletoriedad que existe en materia fiscal, ya
sea vía Código Fiscal de la Federación o bien en la parte contenciosa a través
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, vía Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, varios de los preceptos que se
encuentran en el nuevo Código, resultarán aplicables a la materia fiscal.
Así, de un análisis superficial,
se puede advertir que la valoración probatoria incidirá en los procedimientos
fiscales, ya sea en facultades de comprobación o la parte contenciosa,
especialmente porque se han modificado algunas de las reglas que se encuentran
en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Como primer ejemplo tenemos la
valoración de las documentales privadas, misma que se encuentra regulada en el
artículo 345 del nuevo código, y que se transcribe a continuación:
“Artículo
345. Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena
cuando no fueren objetados, cuando no se pruebe la objeción, cuando no fueren
impugnados, cuando no se demuestre la impugnación o cuando fueren legalmente
reconocidos.
El
reconocimiento de documentos por su autor o autores, sea en etapa escrita o en
audiencia, hace prueba plena salvo que existan otras que las contradigan. Los
documentos privados provenientes de extraños al juicio, no reconocidos, ni
objetados, constituyen indicio que requiere concatenación con otros medios de
prueba para que funden una presunción.”
Del precepto citado, podemos
advertir que los documentos privados harán prueba plena cuando no fueren
objetados, cuando siendo objetados no se pruebe esa objeción, cuando no se
impugnen o no se demuestre su impugnación o que sean legalmente reconocidos.
Ahora, acontece una situación muy
particular, pues como sabemos, cuando la autoridad fiscal ejerce sus facultades
de comprobación requiere documentación que regularmente suelen ser documentales
privadas y con frecuencia, les da un carácter indiciario o nulo para desvirtuar
los hechos u omisiones detectados durante el proceso de fiscalización, sin
embargo, con este nuevo cambio resulta interesante pensar en como la autoridad
fiscal pretenderá restar el valor probatorio pleno, o si se los dará, ya que no
podrá objetar las documentales privadas ofrecidas por los contribuyentes pues
no puede ser juez y parte.
Lo anterior tomando en cuenta que
para considerar válida la objeción, está debe ser probada, en ese sentido, es
interesante reflexionar y anticiparse en que sentido podrá desconocer los
efectos de las documentales privadas, tomando en cuenta que todos los actos de
la autoridad deben cumplir indefectiblemente el requisito de la debida
fundamentación y motivación, en términos del artículo 38, fracción IV del
Código Fiscal de la Federación o 16 primer párrafo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, cabe recordar que
actualmente el Código Federal de Procedimientos Civiles, señala en el artículo 98.que
no tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo
dispuesto por el mismo código, sin embargo, en el CNPCF se establece lo
siguiente:
“Artículo
276. En la etapa de admisión de pruebas de la audiencia preliminar o en la
misma resolución que recaiga a la demanda incidental o contestación, la
autoridad jurisdiccional se pronunciará sobre la admisión o desechamiento de
pruebas, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún
caso, la autoridad jurisdiccional admitirá pruebas o diligencias en los
siguientes supuestos:
I. Las que
hayan sido ofrecidas extemporáneamente;
II. Las que
sean contrarias a derecho;
III. Las
que no versen sobre los hechos narrados por las partes, o hechos imposibles o
notoriamente inverosímiles, y
IV. Las que
no reúnan los requisitos establecidos en este Código Nacional.
[…]”
Así, tenemos que actualmente las
pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas ante las autoridades
jurisdiccionales que vayan en contra de lo dispuesto por el CFPC, no tendrán
ningún valor probatorio, sin embargo, con el CNPCF ni siquiera podrán ser
admitidas.
En este sentido, resulta
interesante plantear los distintos escenarios que podrían suceder para cada
asunto en particular, pues en una instancia jurisdiccional, como lo es el
juicio contencioso administrativo, en el que se ha nivelado más el campo para
los contribuyentes y la autoridad fiscal, ésta última tendrá que objetar las
pruebas que se hayan admitido, mismas que conforme al principio de buena fe,
tiene valor probatorio pleno.