¿Sabías que la autoridad federal fiscal mexicana, tiene una herramienta muy poderosa que le permite recaudar más? A continuación haremos un breve análisis de la presunción de operaciones inexistentes que tiene a su favor la autoridad hacendaria, que nos permitirá entender más fácilmente sus implicaciones para que podamos prevenir cualquier situación que pueda afectar nuestra situación jurídica como contribuyentes.
- Antecedentes
- Presunción legal
- Procedimiento aplicable a EFOS
- Procedimiento aplicable a EDOS
- Consejos
- Criterios relevantes
- Prescripción y caducidad
Antecedentes
El 09 de diciembre de 2013, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, en el que se adicionó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y con ello la presunción de inexistencia de operaciones, figura que cobraría vigencia a partir del 01 de enero de 2014, y que hasta la actualidad sigue operando, aunque con diversas modificaciones en cuanto a su procedimiento.
La adición del artículo en comento fue implementada como una medida de control para contrarrestar los esquemas de evasión fiscal, limitando la posibilidad de incurrir en malas prácticas que determinados contribuyentes realizan al considerar la deducción de gastos ficticios amparados a través de CFDI’s, permitiéndoles disminuir la base gravable y determinar un impuesto a cargo menor, nulo o en su caso, un saldo a favor al momento de presentar las declaraciones.
Presunción legal
El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece la presunción de operaciones inexistentes para efectos fiscales, así como el procedimiento que se debe llevar a cabo para presumir en definitiva o en su caso desvirtuar la presunción, así como sus efectos fiscales:
Al respecto el artículo en
mención establece lo siguiente:
“Artículo
69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado
emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o
capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o
producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o
bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la
inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
En este
supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha
situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes
puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y
aportar la documentación e información que consideren pertinentes para
desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello,
los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a
partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
Los
contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única
ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior,
para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la
solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada
en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista
pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir
del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Transcurrido
el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la
prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará
las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a
los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los
primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e
información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro
del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del
requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de
cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del
requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo
de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la
Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se
les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que
se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este
listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la
resolución.
Los efectos
de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que
las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el
contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
La
autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria,
trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar
los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o
sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el
cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados
por el contribuyente.
Si la
autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de
cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes
fiscales observados, que dio origen al procedimiento.
Las
personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los
comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a
que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días
siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad,
que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan
los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a
corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones
complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de
este Código.
En caso de
que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que
una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o
adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos
que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que
correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales
antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de
los delitos previstos en este Código.
Para los
efectos de este artículo, también se presumirá la inexistencia de las
operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad fiscal
detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan
operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual a
este último se le hayan dejado sin efectos o le haya sido restringido
temporalmente el uso de los certificados de sello digital en términos de lo
dispuesto por los artículos 17-H y 17-H Bis de este Código, sin que haya
subsanado las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal, o bien
emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas con los activos,
personal, infraestructura o capacidad material de dicha persona.”
Del precepto transcrito se
desprende esencialmente lo siguiente:
·
Cuando la autoridad fiscal detecte que un
contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos,
personal infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para
prestar servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen
tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no
localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones.
·
Se notificará al contribuyente EFOS (Empresa
-persona física o moral- que factura operaciones simuladas) tal situación a
través del buzón tributario, página de internet del Servicio de Administración
Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación.
·
Los efectos de la publicación del listado serán
considerar que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales
expedidos por el contribuyente no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
·
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de
sus facultades de comprobación detecte que una persona física o moral no
acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no
corrigió su situación fiscal, determinará los créditos fiscales que
correspondan. Asimismo las operaciones amparadas en los comprobantes se
considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos
previstos en el Código Fiscal de la Federación.
·
También se presumirá la inexistencia de las
operaciones amparadas en los CFDI´s cuando la autoridad fiscal detecte que un
contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan operaciones
realizadas por otro contribuyente, durante el periodo por el cual a éste último
se la hayan dejado sin efectos o le haya restringido temporalmente el uso del
Certificado de Sello Digital en términos de los dispuesto por los artículos
17-H y 17-H Bis del Código, sin que haya subsanado las irregularidades
detectadas por la autoridad fiscal o bien, emitiendo comprobantes que soportan
operaciones realizadas con los activos, persona, infraestructura o capacidad
material de dicha persona.
Como es posible advertir del
señalado precepto legal, la autoridad fiscal cuenta con una gran herramienta a
efecto de fiscalizar a los contribuyentes, y aunque como veremos a continuación
hay un procedimiento para esta presunción, lo cierto es que antes de que inicie
el mismo, la autoridad fiscal ya conoce cuales son los contribuyentes que se
encuentran en este supuesto, y esto es derivado de la utilización que tiene en
su poder, como son expedientes, documentos o bases de datos, que utiliza de
conformidad con el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, sirviendo en
primer lugar el CFDI que emiten los propios contribuyentes.
PROCEDIMIENTO APLICABLE A EFOS
A continuación se puede observar
un pequeño recuadro en el que se visualizan los puntos más importantes dentro
del procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones desde
el punto de vista de las Empresas que Facturan Operaciones Simuladas.
PROCEDIMIENTO
APLICABLE A EDOS
Por otra parte, en la regla 1.5
de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2024, se establece el procedimiento
relativo a las Empresas que Deducen Operaciones Simuladas o que le dieron algún
efecto fiscal a los CFDI´s que alguna persona listada le haya expedido.
¿Qué documentación debe tener
un contribuyente para evitar una resolución negativa?
Derivado de que cualquier
contribuyente puede ser sujeto a este procedimiento, no existe como tal una
documental idónea que nos permita desvirtuar la presunción de inexistencia, sin
embargo, llevar una contabilidad de manera completa permite identificar cada
operación así como sus características, por lo que debemos recordar que cada
registro debe estar sustentado con su documentación comprobatoria.
Así, al no tener una prueba
idónea para resolver este tipo de problemas, cada elemento probatorio que se
tenga y que se valore en su conjunto, podrá hacer frente a los cuestionamientos
de la autoridad, por lo que es recomendable que por cada operación a la que se
le vaya a dar efectos fiscales, como son la deducción o acreditamiento, se
cuente con las documentales siguientes:
·
Pólizas, registros y auxiliares contables.
- Contratos que respalden la mercancía o servicios.
- Cuidar lo referente a la fecha cierta.
- Cotizaciones, órdenes de compra, correos electrónicos, comunicaciones.
- Fotografías, planos, proyectos o estudios realizados.
- Registro de almacenes.
- Constancias de pago, recibos, acuses de transferencias, cartas finiquito.
- Listas de asistencia.
- Registro de entradas, capacidad técnica y operativa.
- Registros públicos como REPSE.
- Entre otros.
Cabe recordar que las pruebas por
sí solas no tienen la capacidad de crear convicción en la autoridad fiscal de
la efectiva realización de la operación, por lo que es importante aportar la
mayoría de ellas, acompañadas de argumentos tendientes a la demostración de que
adminiculadas pueden acreditar la realidad de la operación observada por la
autoridad.
Importante destacar que en
principio, la autoridad inició el procedimiento por que las empresas tuvieron
algún fallo en sus declaraciones, al no declarar inventarios, o la capacidad
técnica y material con la que cuenta, por lo que, es importante tener presente
en todo momento el deber de declarar con precisión los activos con los que
cuenta cada contribuyente.
CRITERIOS JURISDICCIONALES
RELEVANTES
Tanto el Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, como los Tribunales Colegiados de Circuito y la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, han emitido diversos criterios de
carácter obligatorio y orientador, en torno a la presunción y procedimiento establecido
en el artículo 69-B de Código Fiscal de la Federación, por lo que se
transcriben algunos criterios que tienen relevancia:
“Suprema
Corte de Justicia de la Nación
Registro
digital: 2010277
Instancia:
Segunda Sala
Décima
Época
Materias(s):
Constitucional, Administrativa
Tesis:
2a./J. 134/2015 (10a.)
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo
II
, página
1743
Tipo:
Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO
RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD
DE TRABAJO.
El artículo
5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el
derecho a la libertad de trabajo y comercio señalando que no podrá ser vedada
sino por determinación judicial cuando se afecten los derechos de terceros o
por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Ahora
bien, el artículo 69-B, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación que
prevé la publicación del listado de contribuyentes que hayan emitido
comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o
capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o
producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o
cuando no se localice al contribuyente, no viola el derecho referido, pues a
través de esa comunicación no se impide el ejercicio de sus actividades
comerciales, porque la facultad de la autoridad constituye una presunción que
admite prueba en contrario en relación con la inexistencia de las operaciones
que amparan los documentos que emiten los contribuyentes que tienen las
características señaladas en el artículo del código citado, pero no limita o
restringe el normal desarrollo de las actividades de la negociación, ya que
puede desvirtuarse a través de los medios de defensa a su alcance.
Concluir lo contrario podría menoscabar el interés de la colectividad en
prevenir actividades que puedan resultar ilícitas, las que no encuentran
protección constitucional, precisamente, por contravenir el marco normativo a
cuyo cumplimiento se encuentra obligado el gobernado.
[…]
Esta tesis
se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 26 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”
“Suprema
Corte de Justicia de la Nación
Registro
digital: 2010276
Instancia:
Segunda Sala
Décima
Época
Materias(s):
Constitucional, Administrativa
Tesis:
2a./J. 135/2015 (10a.)
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo
II
, página
1742
Tipo:
Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO
RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
El precepto
aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la
inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido
comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o
capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o
producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o
cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que los terceros
que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un
acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que
efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para
corregir su situación fiscal; es decir, a través del indicado procedimiento se
hace del conocimiento del contribuyente la presunción a la que ha arribado la
autoridad con base en la información que obra en su poder, que encuadran en las
hipótesis contenidas en aquel artículo. Ante esta presunción, la autoridad debe
notificar al contribuyente en términos del párrafo segundo del propio numeral,
que señala que esa comunicación se hará a través de tres medios: del buzón
tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria,
así como del Diario Oficial de la Federación. Esta primera publicación
origina la posibilidad de que el contribuyente afectado comparezca ante la
autoridad con los elementos probatorios a su alcance para desvirtuar aquella
determinación de la autoridad, consecuentemente, al tratarse de una presunción
que admite prueba en contrario y que debe fundarse en información objetiva que
aluda a la falta de capacidad operativa del contribuyente para llevar a cabo
las operaciones a las que se refieren los comprobantes fiscales, el artículo
69-B del Código Fiscal de la Federación no contraviene el principio de
presunción de inocencia, en virtud de que no se establecen ni fincan
determinaciones definitivas ni se atribuye responsabilidad al gobernado, sino
que prevé un llamamiento para que éste alegue lo que a su interés convenga y
aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar
los hechos que llevaron a la autoridad a presumir la inexistencia de las
operaciones que avalan los comprobantes. Advirtiéndose así, que dicho precepto
tiene una finalidad constitucionalmente legítima al buscar dar certeza a la
relación tributaria ante el probable indebido cumplimiento del contribuyente de
sus obligaciones formales y materiales.
[…]
Esta tesis
se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 26 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”
“Suprema
Corte de Justicia de la Nación
Registro
digital: 2010275
Instancia:
Segunda Sala
Décima
Época
Materias(s):
Constitucional, Administrativa
Tesis:
2a./J. 132/2015 (10a.)
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo
II
, página
1740
Tipo: Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO
RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
El precepto
aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la
inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido
comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o
capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o
producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o
cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que los terceros
que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un
acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que
efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para
corregir su situación fiscal. Ahora bien, el efecto del artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación sólo consiste en permitir que se detecte a los
contribuyentes que emitieron una documentación sin que hubiera existido la
operación o actividad que las soporte, pero ello no significa que se le quite
validez a un comprobante, más bien evidencia una realidad jurídica y es que las
operaciones contenidas en esos comprobantes, que en su caso hubieran sido
utilizados, no cuentan con aquel soporte, por lo que si bien pudieron expedirse
con anterioridad a la entrada en vigor del precepto aludido, no por ese hecho
gozaban de eficacia, pues para ello necesitaban cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. En
esas condiciones, si el comprobante no se encuentra soportado, desde un
principio, por una operación real, no puede considerarse que con el
procedimiento en cuestión se modifique una situación previamente creada, cuando
ésta ni siquiera existió, ya que a través de este procedimiento sólo se
evidencia la inexistencia de la operación, por lo que es claro que el artículo
69-B indicado no contraviene el principio de irretroactividad de la ley
contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
[…]
Esta tesis
se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 26 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”
“Suprema
Corte de Justicia de la Nación
Registro
digital: 2010274
Instancia:
Segunda Sala
Décima
Época
Materias(s):
Constitucional, Administrativa
Tesis:
2a./J. 133/2015 (10a.)
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo
II
, página
1738
Tipo:
Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO
RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE
AUDIENCIA.
El precepto
aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la
inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido
comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o
capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o
producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o
cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que los terceros
que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un
acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que
efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para
corregir su situación fiscal. Ahora bien, la primera publicación que se efectúa
en dicho procedimiento constituye un medio de comunicación entre la autoridad
fiscal y el contribuyente que se encuentra en el supuesto de presunción de
inexistencia de operaciones, siendo que la finalidad de esa notificación es
hacer del conocimiento del gobernado la posibilidad que tiene de acudir ante la
autoridad exactora, a manifestar lo que a su interés legal convenga, inclusive
a ofrecer pruebas para desvirtuar el sustento de la referida presunción, esto
de manera previa a que se declare definitivamente la inexistencia de sus
operaciones; por lo que la mencionada primera publicación resulta ser un
acto de molestia al que no le es exigible el derecho de audiencia previa;
por otra parte, en relación con la segunda publicación a que se
refiere el precepto citado, quedan expeditos los derechos de los
contribuyentes que dieron efectos fiscales a los comprobantes que sustentan
operaciones que se presumen inexistentes, para que aquéllos acudan ante la
autoridad hacendaria con el fin de comprobar que efectivamente recibieron los
bienes o servicios que amparan, lo que constituye un periodo de prueba, y en
caso de no lograr desvirtuar esa presunción, pueden impugnar la resolución
definitiva a través de los medios de defensa que estimen convenientes.
En esas condiciones, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación
que prevé el procedimiento descrito, no viola el derecho de audiencia
contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
[…]
Esta tesis
se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 26 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”
“Suprema
Corte de Justicia de la Nación
Registro
digital: 2021218
Instancia:
Segunda Sala
Décima
Época
Materias(s):
Administrativa
Tesis:
2a./J. 161/2019 (10a.)
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019,
Tomo I, página 466
Tipo:
Jurisprudencia
DOCUMENTOS
PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE "FECHA CIERTA" TRATÁNDOSE
DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.
La
connotación jurídica de la "fecha cierta" deriva del derecho civil,
con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y
evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la
"fecha cierta" es un requisito exigible respecto de los documentos
privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio
de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de
conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un
contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo
anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando
se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en
que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de
cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no
lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de
dichos documentos se pretende lograr.
[…]
Esta tesis
se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”
“VIII-J-2aS-110
MATERIALIDAD
DE LAS OPERACIONES REVISADAS POR LA AUTORIDAD FISCAL. EL CONTRATO CELEBRADO CON
UN PROVEEDOR NO CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL SERVICIO
PACTADO.- Con motivo del ejercicio de las facultades contenidas en las
fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, al
revisar la contabilidad del contribuyente la autoridad fiscal está en
posibilidad de verificar la existencia material de las operaciones consignadas
en la documentación exhibida en la fiscalización. En ese contexto, un contrato
es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las
partes que lo suscriben, es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos
o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, y que
versará sobre cualquier materia no prohibida, por lo que se puede afirmar que la
simple realización de dicho acto jurídico no necesariamente implica que se ha
llevado a cabo el objeto pactado, pues la realización del acto o servicio contratado
implica que efectivamente se lleve a cabo el mismo, por lo que el objeto de ese
acuerdo no se agota ni se cumple con la pura celebración del contrato en
cuestión. Por tanto, los alcances probatorios de la exhibición de
un contrato se encuentran limitados a demostrar la formalización del convenio
respectivo, con todas las cuestiones pactadas entre los contratantes, sin
embargo, su exhibición de ninguna forma podrá tener el alcance de probar que el
fin u objeto del contrato se ha realizado. En consecuencia, ante el
cuestionamiento por parte de la autoridad fiscal, respecto de la existencia de
las operaciones que el contribuyente fiscalizado manifestó haber realizado, un
contrato solo podrá probar la celebración de ese convenio, mas no es idóneo
para acreditar la existencia material del acto o servicio que ampara.
(Tesis de
jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/15/2020)
[…]”
“IX-J-SS-38
CONTRATOS.
NO SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR POR SÍ MISMOS LA MATERIALIDAD DE LOS
SERVICIOS PACTADOS.- De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del
Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora se encuentra
facultada para verificar la existencia material de las operaciones realizadas
por el contribuyente revisado cuando estas se consignen en la documentación
exhibida durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. Ahora bien,
los contratos como actos e instrumentos jurídicos, constituyen documentos
privados en los cuales se plasma la voluntad de las partes que lo celebran, de
crear, transmitir o extinguir derechos u obligaciones; y en relación a dichos
documentos privados el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, establece que solo prueban los hechos mencionados en ellos en cuanto
sean contrarios a los intereses de su autor, en caso contrario, la verdad de su
contenido debe demostrarse con otras pruebas. De ahí, que en los casos en
que el contribuyente pretende demostrar que las operaciones consignadas en su
contabilidad efectivamente se materializaron, no basta la exhibición de los
contratos en los que haya pactado la realización de determinado servicio, pues
estos por sí mismos únicamente otorgan certeza de la exteriorización de la
voluntad de los contratantes, pero no demuestran que el acto o servicio contratado
realmente se haya verificado. Por lo tanto, para acreditar su
pretensión, el contribuyente debe exhibir las probanzas que vinculadas con
dichos contratos, demuestren que los actos objeto del mismo fueron
efectivamente realizados.
(Tesis de
jurisprudencia aprobada por acuerdo G/38/2022)
[…]”
“VIII-J-2aS-110
MATERIALIDAD
DE LAS OPERACIONES REVISADAS POR LA AUTORIDAD FISCAL. EL CONTRATO CELEBRADO CON
UN PROVEEDOR NO CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL
SERVICIO PACTADO.- Con motivo del ejercicio de las facultades contenidas en las
fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, al
revisar la contabilidad del contribuyente la autoridad fiscal está en
posibilidad de verificar la existencia material de las operaciones consignadas
en la documentación exhibida en la fiscalización. En ese contexto, un contrato
es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las
partes que lo suscriben, es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos
o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, y que
versará sobre cualquier materia no prohibida, por lo que se puede afirmar que
la simple realización de dicho acto jurídico no necesariamente implica que se
ha llevado a cabo el objeto pactado, pues la realización del acto o servicio contratado
implica que efectivamente se lleve a cabo el mismo, por lo que el objeto de ese
acuerdo no se agota ni se cumple con la pura celebración del contrato en
cuestión. Por tanto, los alcances probatorios de la exhibición de un contrato
se encuentran limitados a demostrar la formalización del convenio respectivo,
con todas las cuestiones pactadas entre los contratantes, sin embargo, su
exhibición de ninguna forma podrá tener el alcance de probar que el fin u
objeto del contrato se ha realizado. En consecuencia, ante el cuestionamiento
por parte de la autoridad fiscal, respecto de la existencia de las operaciones
que el contribuyente fiscalizado manifestó haber realizado, un contrato
solo podrá probar la celebración de ese convenio, mas no es idóneo para
acreditar la existencia material del acto o servicio que ampara.
(Tesis de
jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/15/2020)
[…]”
“Suprema
Corte de Justicia de la Nación
Registro
digital: 2024206
Instancia:
Plenos de Circuito
Undécima
Época
Materias(s):
Administrativa
Tesis:
PC.I.A. J/5 A (11a.)
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo
II, página 2095
Tipo:
Jurisprudencia
EFECTOS DE
LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LOS DATOS DEL SUJETO CONTRIBUYENTE
QUE SE UBICÓ EN DEFINITIVA EN LA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DERIVE DE
LA REVISIÓN DE UN EJERCICIO FISCAL ESPECÍFICO, ES VÁLIDO JURÍDICAMENTE QUE LA
INCLUSIÓN EN EL LISTADO TENGA EFECTOS GENERALES Y SE PROYECTEN A FUTURO.
Hechos: Los
Tribunales Colegiados de Circuito contendientes difirieron acerca del alcance
de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los datos del sujeto
o parte contribuyente que se ubicó en definitiva en la hipótesis a que se
refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación
cuando únicamente se revisaron los comprobantes emitidos durante un ejercicio
fiscal en específico.
Criterio
jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que los
efectos de la resolución que confirma en definitiva la presunción de
inexistencia de operaciones se proyecten a futuro, en razón de que si no se
desvirtuó la presunción, se entiende que carece de los elementos necesarios
para realizar las actividades de su objeto social y que los comprobantes
fiscales que emite no están soportados en operaciones reales, lo que es acorde
con la finalidad perseguida por el artículo 69-B referido, que busca mitigar
esas prácticas fiscales evasivas.
Justificación:
El procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la
Federación difiere en naturaleza y finalidad de las facultades de comprobación
reguladas en el artículo 42 de ese compendio tributario; así, con independencia
del ejercicio revisado, en caso de que la autoridad fiscal determine que el
sujeto contribuyente no logró desvirtuar la presunción de inexistencia de actos
reflejados en los comprobantes fiscales expedidos e incluirlo en el listado
definitivo previsto en ese numeral 69-B, cumple con la finalidad de dar a
conocer a personas o entidades terceras que la persona física o moral incurrió
en la práctica indebida, lo que válidamente puede proyectarse a futuro, pues
además es necesario el ejercicio de las facultades de comprobación, acotadas
legalmente en su temporalidad, para determinar el alcance de la consecuencia de
la simulación referida.
PLENO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 9/2021. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado y el
Vigésimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer
Circuito. 26 de octubre de 2021. Unanimidad de veintitrés votos de los
Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, quien emitió voto con salvedades,
Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Jean Claude Tron
Petit, quien emitió voto con salvedades, Pablo Domínguez Peregrina, Carlos
Ronzon Sevilla, Ricardo Olvera García, Marco Antonio Cepeda Anaya, Carolina
Isabel Alcalá Valenzuela, Oscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés
Ortiz Cruz, José Antonio García Guillén, José Ángel Mandujano Gordillo, J.
Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez
Andreu, Germán Eduardo Baltazar Robles, quien emitió voto particular, Armando
Cruz Espinosa, quien emitió voto con salvedades, Hugo Guzmán López, Martha
Llamilé Ortiz Brena, Carlos Alberto Zerpa Durán, Rosa Iliana Noriega Pérez,
quien emitió voto con salvedades, y Silvia Cerón Fernández. Ponente: Carolina
Isabel Alcalá Valenzuela. Secretario: José Fernando Ojeda Montero.
[…]
Esta tesis
se publicó el viernes 25 de febrero de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 28 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto
noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
¿PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD,
APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 69-B?
Como sabemos el artículo 146 del
Código Fiscal de la Federación establece la figura de la prescripción en los
términos siguientes:
“Artículo
146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco
años.
[…]”
En este sentido, se tiene que los
créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años,
por lo que resulta importante recordar que la acepción correcta para la
prescripción mencionada es la de un medio para librarse de obligaciones en
términos del artículo 1135 del Código Civil Federal, y para crédito fiscal es
aquellas cantidades que el Estado tenga derecho a percibir.
Por lo que, al no existir en el
procedimiento una cantidad liquida exigible a favor del estado, previamente
determinada, no se puede hablar de prescripción, por lo tanto cualquier
argumento tendiente a demostrar prescripción dentro del procedimiento establecido,
será inoperante.
Por otra parte, el artículo 67
del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente:
“Artículo
67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen
en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se
presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
[…]”
La caducidad en materia
tributaria es una institución cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a
los contribuyentes, pues no basta que la autoridad fiscal esté facultada
legalmente para realizar determinados actos, sino que, además, es necesario que
el ejercicio de tales facultades se realice dentro de un plazo, a efecto de que
el gobernado conozca de manera cierta la extinción de una determinada facultad
de la autoridad no ejercida oportunamente.
A diferencia de la prescripción
que es una forma de extinción del crédito fiscal y, por ello, de naturaleza
sustantiva, la caducidad es una figura de carácter adjetivo o procesal en tanto
que va referida al ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.
Ahora bien, las facultades
susceptibles de extinción a través de la figura de la caducidad son la de
revisión, determinación y liquidación de créditos fiscales y la sancionadora,
por lo que resulta importante considerar la tesis siguiente:
“Suprema
Corte de Justicia de la Nación
Registro digital:
2021743
Instancia:
Segunda Sala
Décima
Época
Materias(s):
Administrativa
Tesis:
2a./J. 22/2020 (10a.)
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo
I, página 459
Tipo:
Jurisprudencia
FACULTADES
DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS
DISTINGUEN.
Desde la
perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal,
conforme al artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer facultades de
gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección,
verificación, determinación o liquidación) de la obligación de
contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo Ordenamiento
Supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria.
Así, dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran, entre otras,
las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B (este último vigente hasta
el 31 de diciembre de 2019) del Código Fiscal de la Federación; en cambio, las
facultades de comprobación de la autoridad fiscal se establecen en el artículo
42 del código citado y tienen como finalidad inspeccionar, verificar,
determinar o liquidar las referidas obligaciones, facultades que encuentran en
el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que
cumplir.
[…]
Esta tesis
se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del martes 10 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.”
En este punto, es importante
señalar que el artículo 69-B del CFF constituye una medida de control y no una
facultad de comprobación por parte de las autoridades fiscales, pues tiene como
finalidad identificar corregir aquellas operaciones que, amparadas por un CFDI,
provengan de actividades simuladas o inexistentes por parte de las EFOS y EDOS.
De ahí que, en los procedimientos
previstos en el referido precepto legal, no resulte eficaz el señalamiento de
caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, pues no se está ante
facultades de comprobación como la revisión, determinación y liquidación de
créditos fiscales o ante su facultad sancionadora, sino únicamente permitir que
las EFOS y EDOS acudan ante la autoridad fiscal para acreditar que
efectivamente llevaron a cabo las operaciones presuntamente inexistentes.
Sin embargo, se debe considerar
que en caso de que efectivamente exista una determinación de créditos fiscales,
ahí sí será procedente (en caso de que existan los elementos) reclamar la
caducidad de las facultades, es importante tener en cuenta que el procedimiento
previsto en el 69-B del Código Fiscal de la Federación, únicamente “llama a lo
contribuyentes para que demuestren la materialidad de las operaciones o se
regularicen mediante las declaraciones complementarias” y posteriormente
mediante el ejercicio de las facultades de comprobación verificar el debido
cumplimiento de las disposiciones fiscales.